EXPEDIENTE: SUP-JRC-309/2001
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-309/2001, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veinte de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 014/2001 INC, y
R E S U L T A N D O
I. El once de noviembre de dos mil uno, tuvo lugar la jornada electoral para renovar a los diputados del Congreso del Estado de Sinaloa.
II. El día trece de noviembre del mismo año, el XXIV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Culiacán, Sinaloa, realizó sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 18,509 | Dieciocho mil quinientos nueve |
PRI | 25,266 | Veinticinco mil doscientos sesenta y seis |
PRD | 2,314 | Dos mil trescientos catorce |
PT | 2,549 | Dos mil quinientos cuarenta y nueve |
PVEM | 630 | Seiscientos treinta |
CD | 71 | Setenta y uno |
PSN | 131 | Ciento treinta y uno |
PAS | 604 | Seiscientos cuatro |
PBS | 3,127 | Tres mil ciento veintisiete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 67 | Sesenta y siete |
CANDIDATO COMÚN JESÚS INÉS LÓPEZ MEDINA | 508 | Quinientos ocho |
CANDIDATO COMÚN FERNANDO GÓMEZ ARROYO | 24 | Veinticuatro |
VOTOS VÁLIDOS | 53,800 | Cincuenta y tres mil ochocientos |
VOTOS NULOS | 1,021 | Un mil veintiuno |
VOTACIÓN TOTAL | 54,821 | Cincuenta y cuatro mil ochocientos veintiuno |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos Elodia Lorena Álvarez y Evangelo Sánchez Stamatis, propietario y suplente, respectivamente.
III. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el XXIV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Culiacán, Sinaloa, el ciudadano Miguel Ángel García Aguirre, promovió recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo señalado en el resultando anterior, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, por considerar que el ciudadano Evangelo Sánchez Stamatis resultaba inelegible de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, quedando radicado dicho recurso en el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, bajo el número de expediente 014/2001 INC.
IV. El veinte de noviembre de dos mil uno, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, declarando infundados los agravios hechos valer por el actor y, consecuentemente, confirmó el acto reclamado, para lo cual, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:
[...]
---IV.- El partido recurrente ante este Tribunal reclama como acto o resolución del Consejo XXIV sustancialmente su declaración de validez del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y como consecuencia la expedición de la constancia de mayoría a favor de Evangelo Sánchez Stamatis, como Diputado Suplente; los agravios que formula el promovente se hacen consistir, el primero de ellos en que el C. Evangelio Sánchez Stamatis debió haber solicitado licencia 90 días antes de la elección para separarse de su cargo como Director del Rastro Municipal de Culiacán, ya que dicha entidad descentralizada pertenece a la Administración Pública Paraestatal; y el segundo de los agravios los hace consistir en la inelegibilidad del Diputado Suplente Evangelo Sánchez Stamatis y para ello, el impugnante hace valer el recurso de inconformidad, expresando en sus agravios el partido recurrente que el Consejo Distrital Electoral responsable, no cumplió con el principio de legalidad que establece la Constitución Política del Estado de Sinaloa y la Ley Electoral del Estado ya que de lo contrario, no hubiese declarado la validez de la elección del referido candidato a Diputado Suplente por el Principio de Mayoría Relativa, como tampoco hubiese realizado la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula que tal persona integra, por haber incumplido con el mencionado requisito de elegibilidad establecido en el artículo 25 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.--------------------------------------------------- Así, se advierte que la causa de pedir del recurrente se trata de que el Candidato a Diputado Suplente Evangelo Sánchez Stamatis es inelegible según el impugnante por ser titular de una entidad de la Administración Pública Paraestatal, obrando en autos para acreditar tal situación de Servidor Público, la manifestación que hace aquel en la solicitud de registro de fecha 10 (diez) de agosto del presente año, dirigida al presidente del XXIV Consejo Distrital Electoral Local, con cabecera en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, en donde expresa el candidato impugnado ser de ocupación Funcionario Municipal de Culiacán, Sinaloa.------------------------------------------------------------------ V.- Por otra parte como ya se dijo el Partido Revolucionario Institucional compareció dentro del término, en su condición de tercero interesado, atentos al escrito que exhibiera a las 17:40 horas del día 18 (dieciocho) de los corrientes ante el XXIV Consejo Distrital Electoral, en relación con el 220 del propio ordenamiento toda vez que se formula por escrito; se acredita la personalidad del promovente; está firmado autógrafamente por quien lo ostenta y precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta, distinta y oponible a la que desplaza la organización política que recurre. En cuanto a los agravios que expone el partido actor, refiere el tercero interesado, que el acto impugnado no contraviene lo establecido en el artículo 25 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, pues ciertamente el C. Evangelo Sánchez Stamatis es Director de Rastros del Municipio de Culiacán y que de conformidad con lo señalado en el inciso f) del artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, los rastros Municipales, son uno de los servicios públicos que el Municipio tendrá a su cargo, desprendiéndose con ello que no constituye una entidad de Administración Pública Estatal o Paraestatal, no encuadrando el candidato impugnado en ninguno de los supuestos que señala el precepto constitucional antes mencionado.------
--- Lo anterior lo sustenta el tercero interesado con los artículos 1, 7 y 9 del Decreto emitido por el H. Ayuntamiento de Culiacán, publicado en el periódico oficial del Estado de Sinaloa, número 30, de fecha 11 de marzo de 1983, con el rubro Decreto número 272. Se instituye un organismo público descentralizado que se denominará “Rastros del Municipio de Culiacán”. Igualmente el Partido Revolucionario Institucional adiciona, que el candidato impugnado realiza funciones de Dirección o Gerencia por lo que con ello se demuestra que no es titular de entidad de la Administración Pública Estatal o Paraestatal alguna, cuyos titulares están impedidos para ser electos Diputados, salvo que se separen 90 días antes de la elección, aclarando además que tampoco es titular de un organismo descentralizado de la Administración Pública Municipal como lo es “Rastros del Municipio de Culiacán”, sustentándolo con la tesis jurisprudencial número J.7/98 de la Sala Superior en materia electoral.---------------------------------------- Asimismo considera importante señalar el tercero interesado lo siguiente: a).- Que el partido recurrente no objetó la solicitud de registro de la fórmula de candidatos a Diputados propietarios y suplentes de Elodia Lorena Álvarez Gámez y Evangelo Sánchez Stamatis; b).- Que en la sesión de cómputo distrital de la elección atacada del partido actor firmó el acta levantada, sin mediar objeción alguna; al respecto este Tribunal no comparte el criterio del partido tercero, por ser de explorado derecho que la inelegibilidad puede ser combatida en el acto de registro de la candidatura o al calificarle la elección, además que la ausencia de impugnación en la sesión misma que general el recurso no lo hace inviable, pues para ello debe estarse a los términos que para la interposición de los recursos prevé la ley.------
--- Por último aduce que el XXIV Consejo Distrital Electoral, se condujo con estricto apego al principio de legalidad que señalan los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 47 y 49 de la Ley Estatal Electoral, toda vez que el candidato impugnado, sí cumple con el mencionado requisito de elegibilidad establecido en el artículo 25 fracción IV de la Constitución Local, ya que de lo contrario no se hubiese declarado la validez de la elección, ni realizado la entrega de las constancias de mayoría, por consiguiente esgrime que el acto impugnado no viola el principio rector de legalidad.-------------------- VI.- Establecidos así los agravios, procede ahora entrar a la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas. Al respecto, este Tribunal otorga valor probatorio pleno a las actuaciones del Consejo Distrital Electoral XXIV, por tratarse de documentales públicas emitidas por autoridades competentes; también tienen valor pleno la documental pública certificada por un fedatario público de conformidad a lo que disponen los artículos 243 y 244 de la Ley Electoral de Sinaloa; en cuanto a la prueba presuncional ofrecida por el partido recurrente no se le otorga valor probatorio, dado que no existen hechos comprobados o declaraciones que consten frente a fedatario público en los términos que se señalan en la parte final del artículo 243 de la Ley de la materia; en relación a la prueba consistente en instrumental de actuaciones, que es el contenido de los actos realizados por las autoridades electorales para acreditar los hechos y actos reclamados, se le otorga valor probatorio pleno.------------------------------- Analizados los medios de convicción, si bien es cierto que el Partido recurrente omitió ofrecer la prueba relativa para acreditar que el candidato impugnado es el Director del Rastro Municipal de Culiacán, Sinaloa, no es menos cierto que tal evento aparece cabalmente aceptado por el Partido tercero interesado en su ocurso de fecha 18 (dieciocho) de noviembre de 2001 (dos mil uno).------------------ VII.- Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a revisar los agravios que por su correlación constituyen uno solo y que expone el partido actor en el desarrollo de su recurso dirigido a este Tribunal y en la condición que dice guarda el candidato objetado el C. Evangelo Sánchez Stamatis, por ocupar el cargo de Director del Rastro Municipal de Culiacán, Sinaloa, mismo que pertenece a una entidad de la Administración Pública Paraestatal, a lo que habrá de decirse que en lo que mira a ese propósito, resulta claramente infundado, pues aceptado que fue por el partido que lo postula que el C. Evangelo Sánchez Stamatis es realmente el Director del Rastro Municipal de Culiacán, Sinaloa, responsabilidad de la que no se hubiera separado en los noventa días previos a la jornada electoral, ello de ningún modo lo coloca en el supuesto de inelegibilidad contenido en la fracción IV del artículo 25 de la Constitución Política local pues, en lo que interesa, es a todas luces vistas que a quienes les exige la Carta Fundamental la relatada separación de sus cargos, son entre otros, a los titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal, hipótesis normativa a la que no se adecua el caso del candidato recurrido, puesto que sus funciones como servidor público corresponden a la actividad municipal y esto se desprende del Decreto publicado en el Periódico Oficial número 30, de fecha 11 de marzo de 1983, propio el organismo público descentralizado que se denominará “Rastros del Municipio de Culiacán”, estableciéndose en dicho decreto, según su artículo 1.- Se instituye un organismo público descentralizado de la Administración Municipal con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará “Rastros del Municipio de Culiacán; por otro lado los artículos 6, 7 y 9 del Decreto antes citado establecen que los Rastros del Municipio de Culiacán, estará representado por un Consejo de Administración que tendrá amplísimas facultades de derecho público y de derecho privado para administrarlo, dirigirlo y reglamentarlo en todos los aspectos, órgano administrativo que se encuentra integrado por los siguientes miembros: a).- El Presidente Municipal de Culiacán, quien tendrá el carácter de Presidente del Consejo. b).- El Regidor del Ayuntamiento comisionado en Rastros y Mercados, quien tendrá el cargo de Secretario del Consejo. c).- El Tesorero Municipal quien tendrá el cargo de Tesorero del Consejo. d).- El Jefe de Rastros y Mercados del Ayuntamiento, quien tendrá el cargo de Vocal del Consejo. e).- Un Representante del Ayuntamiento, quien tendrá el cargo de Vocal del Consejo. f).- Un representante de la Secretaría de Alimentos, Productos y Servicios Esenciales del Gobierno del Estado, quien tendrá del cargo de Vocal del Consejo. g).- Un Representante de la Asociación Ganadera Municipal de Culiacán, quien tendrá cargo de vocal del Consejo. h).- Un representante de la Asociación Ganadera Local del Eldorado, quien tendrá el cargo de Vocal del Consejo. i).- Un Representante de la Asociación de Porcicultores de Culiacán, quien tendrá el cargo de Vocal del Consejo; asimismo constan como las facultades del Consejo de Administración, entre otras, el designar y remover a un Director, pudiendo también nombrar los Gerentes que se requieran, señalándose las facultades específicas para la buena marcha de Rastros del Municipio de Culiacán.------------------------------------------------------------ Por lo anterior, según se vio a la luz del decreto y reglamento arriba aludido el Rastro Municipal de Culiacán, si bien es cierto que cuenta con autoridades de carácter administrativas, entre las que se encuentra su Director, también es valedero que el Rastro del Municipio de Culiacán no es una entidad administrativa, cuyo titular se encuentre en los supuestos de impedimentos establecidos por el artículo 25 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa para el desempeño del cargo de Diputado –Propietario y Suplente-, ya que el impugnado pertenece a los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Municipal (paramunicipales), y no a la Administración Pública Estatal o Paraestatal como lo asevera el recurrente; por lo tanto, el Director del Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal denominado “Rastros del Municipio de Culiacán”, no tiene impedimento de elegibilidad para ser diputado como lo establece, por exclusión, el multicitado artículo 25 Fracción IV de nuestra Constitución Política del Estado. ---------------- En consecuencia, aun cuando el candidato impugnado desempeñe el cargo que se le atribuye en el recurso que se resuelve, se tiene que ello tampoco acredita que tuviere la titularidad de una entidad de la Administración Pública Estatal o Paraestatal, por lo que no era menester, para acceder al registro que mandó su Partido como candidato a Diputado Suplente por el principio de mayoría relativa, separarse de su cargo público 90 días antes de la elección. De lo antes delineado emerge la aseveración, contrario a como lo reclama el partido promovente, que en el asunto a estudio no se actualiza la causal que invoca, en alusión al contenido de la fracción IV del artículo 25 de la Constitución Política local, por que no existen elementos en autos que hagan de manifiesto su aseveración, ya que dicha disposición legal invocada sólo limita la posibilidad de que sean electos Diputados, Propietarios y Suplentes, “El Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y Titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, y el Procurador General de Justicia; los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Renta y los Presidentes Municipales en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones; los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o Municipio y los Ministros de cualquier Culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de Cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.”----------------- A mayor abundamiento, continuando con el supuesto de la acreditación en autos que el candidato impugnado es titular del Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal de Culiacán “Rastros del Municipio de Culiacán”, tampoco quedaría demostrada su pretendida inelegibilidad. En efecto, como ya se puso de relieve el artículo 25 fracción IV de la Constitución Política Local establece un catálogo enunciativo, y por consecuencia limitativo, de las funciones y cargos que, en caso de ser detentadas hacen inelegible al ciudadano para el cargo de Diputado Propietario o Suplente al Congreso del Estado, razón por la cual, al no encuadrar en los supuestos de dicho precepto legal el Organismo Público cuya titularidad se atribuye al candidato impugnado, no es dable realizar una interpretación analógica o extensiva de la norma constitucional, por ser de aquellas que limitan derechos a los ciudadanos; el razonamiento anterior encuentra explicación también en el sistema general de inelegibilidad que establece la Constitución Local para la conformación de los órganos deliberativos, pues mientras para el caso de Diputados establece una relación enunciativa, en el caso de Regidores establece un mandato genérico considerado como causa de inelegibilidad el tener cualquier empleo, cargo o comisión de cualquier nivel de Gobierno, o ser titular, director o equivalente de los Organismos Públicos Paraestatales, lo que lleva a afirmar que el legislador sinaloense estableció dos diferentes sistemas de inelegibilidad, uno genérico, para Regidores, y otro específico, para Diputados, y por tanto los requerimientos son distintos; lo antes expresado cuenta apoyo en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 21 y 22 de la Revista Justicia Electoral, identificada con la voz y texto siguientes:
REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA)...
(Se transcribe)
--- En tales condiciones, al resultar infundados los agravios contenidos en el recurso intentado por el partido recurrente, obligada consecuencia es confirmar, en términos del artículo 232 de la Ley Estatal Electoral, el cómputo pronunciado por el Consejo Distrital Electoral XXIV con fecha (13) trece de noviembre de 2001 (dos mil uno) y sus alcances legales, en la parte relativa a los votos obtenidos por la fórmula que integra el Candidato Diputado Suplente Evangelo Sánchez Stamatis y la expedición de la constancia de mayoría.----------------------------------
[...]
Dicha resolución fue notificada personalmente al promovente el veinte de noviembre del mismo año.
V. El veinticuatro de noviembre del presente año, inconforme con la resolución anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Miguel Ángel García Aguirre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes agravios:
UNICO. Causan agravio al partido que represento la resolución impugnada, ya que contraviene lo establecido en los artículos 14, último párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República por violación al artículo 25, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
El descrito artículo 25 de la Constitución local, establece en su fracción IV, “que no podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes los titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal”, excepto que se separen de sus cargos 90 días antes de la elección.
En la especie, el C. Evangelo Sánchez Stamatis debió haber solicitado licencia 90 días antes de la elección para separarse de su cargo como Director del Rastro Municipal de Culiacán, ya que dicha entidad descentralizada pertenece a la Administración Pública Paraestatal.
Evidentemente, el C. Evangelo Sánchez Stamatis como titular del Rastro Municipal de Culiacán, puede aprovechar los recursos y bienes que administra y tiene a su disposición, en beneficio de su candidatura y al de su partido durante toda la campaña.
El Tribunal responsable, al emitir la resolución impugnada, en forma evidente, inobservó la disposición normativa constitucional indicada, considerando en forma equívoca que el candidato impugnado no encuadra en el supuesto constitucional de inelegibilidad antes citado.
Lo anterior causa un evidente perjuicio al partido que represento ya que se trata de una decisión jurisdiccional que conculca el principio rector de legalidad en materia electoral, por lo que deberá declararse la inconstitucionalidad de la misma y, en consecuencia, declararse procedente y fundado el presente juicio de revisión constitucional, ordenando los efectos que conforme a derecho son exigidos por el partido que represento.
VI. El veintiséis de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número SG 308/2001, por medio del cual el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, entre otros documentos, remitió: A) Escrito original de demanda mediante la cual se promovió este medio de impugnación electoral; B) Informe circunstanciado de ley; C) Expediente del recurso de inconformidad 014/2001 INC, y D) Los documentos relativos a la tramitación del presente medio de impugnación.
VII. El veintiséis de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-309/2001, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintisiete de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número SG 321/2001, por medio del cual el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, entre otros documentos, remitió el escrito del veinticinco de noviembre del presente año, mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el XXIV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Culiacán, Sinaloa, licenciado José Salvador Aragón Márquez, comparece al presente juicio como tercero interesado.
IX. El veintinueve de noviembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-309/2001, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería del ciudadano Miguel Ángel García Aguirre, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el XXIV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Culiacán, Sinaloa, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de ser la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad cuya resolución se impugna, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; C) Reconocer la personería del ciudadano José Salvador Aragón Márquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XXIV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Culiacán, Sinaloa, con fundamento en el artículo 12, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en su escrito de comparecencia; D) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de las elecciones, toda vez que, de resultar fundadas las pretensiones del actor eventualmente daría lugar a revocar la constancia de mayoría relativa expedida en favor del ciudadano Evangelo Sánchez Stamatis que lo acredita como Diputado suplente electo al Congreso del Estado de Sinaloa por el XXIV Distrito Electoral, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable y el partido político tercero interesado no invocan causas de improcedencia y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
De la lectura del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior considera que el único agravio que aduce el Partido Acción Nacional es inoperante, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
Es importante destacar, para dar contestación del agravio bajo estudio, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral federal suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
La necesidad de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que la litis se fija con los argumentos que sustentan la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados en la demanda y que, sustancialmente, es lo que toma en consideración esta Sala Superior para resolver, en virtud de que en dicho medio de impugnación está prohibida la ya comentada suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, de la lectura íntegra del escrito de demanda, de donde se desprende un único agravio hecho valer, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para resolver que los agravios formulados por el partido actor en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada resultaron infundados.
En el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita en su expresión de agravios a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.
En efecto, el enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica, subjetiva e imprecisa, que el tribunal responsable violó lo establecido en los artículos 14, último párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como el principio de legalidad, toda vez que, en su concepto, considera en forma equívoca que el C. Evangelo Sánchez Stamatis no encuadra en el supuesto constitucional de inelegibilidad contenido en el precepto constitucional local citado, pues, sostiene, debió haber solicitado licencia noventa días antes de la elección para separarse de su cargo como Director del Rastro Municipal de Culiacán, ya que dicha entidad descentralizada pertenece a la Administración Pública Paraestatal, además de que puede aprovechar los recursos y bienes que administra y tiene a su disposición, en beneficio de su candidatura y la de su partido durante toda la campaña.
Ahora bien, de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no se puede desprender argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Esto es, el actor, al expresar su agravio en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no desarrolla razonamientos concretos que tiendan a desvirtuar, uno a uno, con planteamientos que los rebatan lógica y jurídicamente, los motivos y fundamentos empleados por el tribunal responsable para sostener la legalidad de la resolución dictada en inconformidad, no dando elementos a esta Sala Superior para poder estudiar puntos controvertidos ciertos y verdaderos, respecto de tal determinación, pues no identifica en manera alguna, al menos, qué hechos o agravios concretos le fueron indebidamente estudiados por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, ni mucho menos desarrolla o construye argumento jurídico alguno que por lo menos exponga de qué manera el sentido en que resolvió la responsable violenta los principios y preceptos referidos.
En este tenor, no basta con que el actor exprese que la autoridad responsable inobservó cierta disposición normativa o que haya considerado en forma equívoca que el candidato impugnado no encuadra en el supuesto de elegibilidad previsto en el artículo 25, fracción IV, de la Constitución local, sino debe argumentar por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal, y precisar en qué forma los motivos de la responsable no son los que debió haber tomado en consideración al resolver, sino otros de mayor peso o importancia, o cómo la apreciación de ciertos hechos o la interpretación o aplicación indebida de determinados preceptos jurídicos llevó a la responsable a tomar una decisión equivocada.
Efectivamente, el actor no expresa en manera alguna qué hecho, agravio, argumento o inferencia lógica le dejó de estudiar o le analizó indebidamente la autoridad responsable para considerar que viola en su perjuicio los preceptos y principios señalados, y cómo esa falta o indebido estudio generó un fallo distinto al que hubiere asumido si se hubiera ocupado de dicho análisis, sino que se limita a expresar una serie de afirmaciones que, además de ser subjetivas, imprecisas y genéricas, constituyen una reiteración de lo alegado en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución ahora impugnada, tal y como se evidencia con el siguiente cuadro comparativo:
Agravios expresados en el recurso de inconformidad | Agravios expresados en el juicio de revisión constitucional electoral |
PRIMER AGRAVIO: Causan Agravio al Partido que Represento los actos impugnados, ya que contravienen lo establecido en el Artículo 25 Fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Dicha Fracción IV del referido artículo establece, entre otras cosas, “que no podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes los Titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal”, excepto que se separen de sus cargos 90 días antes de la elección.
En la especie, el C. Evangelo Sánchez Stamatis debió haber solicitado licencia 90 días antes de la elección para separarse de su cargo como Director del Rastro Municipal de Culiacán, ya que dicha entidad descentralizada pertenece a la Administración Pública Paraestatal.
Evidentemente, el C. Evangelo Sánchez Stamatis como Titular del Rastro Municipal de Culiacán, puede aprovechar los recursos y bienes que administra y tiene a su disposición, en beneficio de su candidatura y al de su partido durante toda la campaña.
SEGUNDO AGRAVIO: Causan Agravio al Partido que Represento los actos impugnados, porque con ellos se viola el principio rector de legalidad, a que todo acto o resolución emitido por las Autoridades Electorales deben cumplir, tal y como lo establecen los Artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 47 y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. En el caso que nos ocupa, el Consejo Distrital Electoral responsable, no cumplió con el principio de legalidad que establece la Constitución Política del Estado de Sinaloa y la Ley Electoral del Estado, ya que de lo contrario, no hubiese declarado la validez de la elección del referido candidato a Diputado Suplente por el Principio de Mayoría relativa ni haber realizado la entrega de constancias de mayoría a la fórmula que tal persona integra, por haber incumplido con el mencionado requisito de elegibilidad establecido en el artículo 25 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Debe quedar muy claro a este H. Tribunal, el contenido del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el cual señala que: “Esta Constitución es la ley fundamental del Gobierno interior del Estado y nadie podrá estar dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigor aún cuando por violencia se interrumpa su observancia”. Quiere decir, que este principio rector de inviolabilidad, no fue observado por el XXIV Consejo Distrital Electoral, ya que violó el artículo 15 de esta Constitución Política del Estado de Sinaloa, que señala entre otras cosas, el principio rector de la legalidad a que deben de sujetar en su actuación los Órganos Electorales; y también violentó el 25 Fracción IV que señala los requisitos de elegibilidad de los candidatos a Diputados.
| UNICO. Causan agravio al partido que represento la resolución impugnada, ya que contraviene lo establecido en los artículos 14, último párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República por violación al artículo 25, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
El descrito artículo 25 de la Constitución local, establece en su fracción IV, “que no podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes los titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal”, excepto que se separen de sus cargos 90 días antes de la elección.
En la especie, el C. Evangelo Sánchez Stamatis debió haber solicitado licencia 90 días antes de la elección para separarse de su cargo como Director del Rastro Municipal de Culiacán, ya que dicha entidad descentralizada pertenece a la Administración Pública Paraestatal.
Evidentemente, el C. Evangelo Sánchez Stamatis como titular del Rastro Municipal de Culiacán, puede aprovechar los recursos y bienes que administra y tiene a su disposición, en beneficio de su candidatura y al de su partido durante toda la campaña.
El Tribunal responsable, al emitir la resolución impugnada, en forma evidente, inobservó la disposición normativa constitucional indicada, considerando en forma equívoca que el candidato impugnado no encuadra en el supuesto constitucional de inelegibilidad antes citado.
Lo anterior causa un evidente perjuicio al partido que represento ya que se trata de una decisión jurisdiccional que conculca el principio rector de legalidad en materia electoral, por lo que deberá declararse la inconstitucionalidad de la misma y, en consecuencia, declararse procedente y fundado el presente juicio de revisión constitucional, ordenando los efectos que conforme a derecho son exigidos por el partido que represento.
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De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los argumentos expuestos por el accionante constituyen una reiteración principalmente del primero de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad previo a este juicio, que ya fueron materia de estudio por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
Sobre este particular, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio de que la reiteración de los agravios vertidos en la instancia previa convierte a los mismos en inoperantes, en virtud de que el juicio de revisión constitucional no constituye una repetición de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad la determinación de si el acto o resolución impugnados se apegan o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene la normativa aplicable, por actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia de la que derive el juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí la convicción a que arriba esta Sala Superior, en el sentido de que tales conceptos de queja son inoperantes, pues, como se ha manifestado, es menester que el inconforme exponga argumentos enderezados a demostrar que la autoridad emisora de la resolución o determinación impugnada, infringió disposiciones constitucionales o legales por haberse realizado una incorrecta apreciación de los hechos expuestos ante ella, valorado indebidamente las pruebas, o bien, aplicado en forma indebida el derecho, de lo cual se derive una violación constitucional, lo que en la especie no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravio ante la instancia estatal, pues, se reitera, el presente juicio no es una repetición o renovación de la misma, sino una revisión constitucional del actuar de la autoridad señalada como responsable, lo que se inicia precisamente con la solicitud de revisión mediante la exposición de motivos que tiendan a combatir los razonamientos del órgano estatal responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o acto combatido, por una parte, y la Constitución y la ley por la otra, a la luz de la pretensión directa del actor.
Al respecto, resulta aplicable la ratio decidendi de lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-064/97, el cual dio origen a la tesis relevante S3EL 026/97, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1997, Suplemento Número 1, página 34, cuyo rubro y texto son:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Ahora bien, por lo que se refiere al argumento hecho valer como agravio por el partido político actor, relativo a que, en su concepto, “el Tribunal responsable, al emitir la resolución impugnada, en forma evidente, inobservó la disposición normativa constitucional indicada, considerando en forma equívoca que el candidato impugnado no encuadra en el supuesto constitucional de inelegibilidad antes citado”, esta Sala Superior considera que no alcanza a controvertir lo razonado por la responsable para llegar a la determinación a la que arribó.
En efecto, esta Sala Superior advierte que el actor, en su escrito de agravios, nada dice respecto de lo argumentado por la responsable, por ejemplo, en el sentido de que el hecho de que el C. Evangelo Sánchez Stamatis, Director del Rastro Municipal de Culiacán, Sinaloa, no se hubiera separado de tal cargo en los noventa días previos a la jornada electoral, ello de ningún modo lo coloca en el supuesto de inelegibilidad contenido en la fracción IV del artículo 25 de la Constitución Política Local pues, en lo que interesa, es a todas luces vistas que a quienes les exige la Carta Fundamental la relatada separación de sus cargos, son entre otros, a los titulares de cualesquiera de las entidades de la administración pública estatal o paraestatal, hipótesis normativa a la que no se adecua el caso del candidato recurrido, puesto que sus funciones como servidor público corresponden a la actividad municipal, lo que desprendió de la interpretación del Decreto publicado en el Periódico Oficial número 30, de fecha 11 de marzo de 1983, por el que se creó el organismo público descentralizado denominado “Rastros del Municipio de Culiacán”.
Así, tampoco se advierte que enderece argumento alguno en contra de lo considerado por la autoridad responsable, en el sentido de que, a la luz del decreto aludido, el Rastro Municipal de Culiacán, no es una entidad administrativa, cuyo titular se encuentre en los supuestos de impedimentos establecidos por el artículo 25, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa para el desempeño del cargo de diputado –propietario y suplente-, ya que pertenece a los organismos públicos descentralizados de la administración pública municipal (paramunicipales), y no a la administración pública estatal o paraestatal.
En este sentido, no es suficiente que el actor invoque la violación de ciertos principios y preceptos jurídicos o que señale simplemente la supuesta inobservancia de un precepto, sin exponer los razonamientos que estima sostienen sus afirmaciones, para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo considerado por la autoridad responsable en la resolución que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho o argumento fue omitido en su estudio por la autoridad responsable, o bien, fue indebidamente analizado, y cómo el mismo hubiera cambiado el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.
En este tenor, si el actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas, que, además, en su mayor parte constituyen reiteraciones de lo alegado en la instancia previa, para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, por lo que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el agravio en análisis resulta ineficaz para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
En razón de lo anterior, toda vez que ha resultado inoperante el único agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el recurso de inconformidad 014/2001 INC.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en la calle Ángel Urraza número 812, colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal, y al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por fax de los puntos resolutivos al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, así como por oficio, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS